El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas dictó un fallo absolutorio respecto de los acusados por la tragedia del avión C-130 Hércules de la Fuerza Aérea de Chile, ocurrida en diciembre de 2019, al estimar que la Fiscalía y los querellantes no lograron acreditar, más allá de toda duda razonable, las conductas que se les imputaban.
En fallo unánime, correspondiente a la causa rol 105-2026, el tribunal, integrado por los jueces Guillermo Cádiz, Julio Álvarez y Rosana Vidal, absolvió a Avendaño Veloso, Urzúa Rentería, Mondaca Rodríguez, Ojeda Puig y Mella Bertetti de los cargos relacionados con cuasidelitos y eventuales infracciones de reglamentos.
Los magistrados concluyeron que la prueba presentada durante el juicio no permitió establecer que los acusados hubieran actuado con imprudencia o negligencia, ni que hubieran infringido los reglamentos que regían sus respectivas funciones.
Uno de los puntos centrales abordados por el tribunal fue la causa del accidente. Según el fallo, la prueba permitió establecer una determinada dinámica de los hechos y plantear como hipótesis plausible que la tragedia se habría iniciado con el desprendimiento de una pala de una de las hélices, desencadenando posteriormente una secuencia de eventos catastróficos.
Sin embargo, los jueces determinaron que no se pudo acreditar cuál fue la causa específica del desprendimiento, debido principalmente a la falta de evidencia material suficiente.
El tribunal señaló que no se contó con una pala del C-130 N°990 que permitiera realizar los análisis planteados por los acusadores, ni con antecedentes que acreditaran la existencia de grietas intragranulares. También indicó que tampoco se efectuó un análisis equivalente sobre otra aeronave similar de la FACh, pese a que durante el juicio se informó de la existencia de aviones prácticamente iguales.
Respecto de los acusados, el TOP sostuvo que las autorizaciones, instrucciones, inspecciones, mantenimientos y certificaciones se realizaron conforme a la forma, periodicidad y oportunidad establecidas por la autoridad institucional correspondiente.
En ese sentido, el tribunal señaló que las normas que los acusadores consideraban infringidas no fueron vulneradas, concluyendo que la conducta de los imputados se ajustó a los procedimientos y disposiciones vigentes.
Los jueces también descartaron que se hubiera acreditado una conducta constitutiva de imprudencia temeraria. Según el fallo, tampoco fue posible establecer una conducta concreta que se hubiera apartado del nivel de cuidado exigible en las circunstancias y que pudiera ser vinculada causalmente con el accidente.
Otro elemento considerado por el tribunal fue la relación entre las conductas atribuidas a los acusados y el resultado. El fallo sostiene que no bastaba con establecer una relación general entre las funciones desempeñadas y la tragedia, sino que debía demostrarse que una conducta específica de los acusados había sido causalmente determinante del resultado.
Asimismo, el tribunal consideró que algunas circunstancias planteadas por los acusadores durante los alegatos de clausura no habían sido incorporadas previamente en las respectivas acusaciones, por lo que consideró que utilizarlas para sustentar una eventual condena habría vulnerado el principio de congruencia procesal.
En la misma sentencia, el tribunal absolvió a Emanuel Carrasco Millaquén, quien había sido acusado por el delito de emitir comunicaciones o señales aeronáuticas falsas, contemplado en el artículo 198 letra a) del Código Aeronáutico.
Respecto de este cargo, los magistrados determinaron que la prueba rendida no permitió establecer, más allá de toda duda razonable, que la comunicación que Carrasco Millaquén sostuvo con la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) hubiera sido una comunicación falsa emitida con conocimiento de su falsedad.
El tribunal sostuvo que una eventual falta de diligencia en la lectura de los sistemas no configura el delito imputado, debido a que dicha modalidad culposa no se encuentra sancionada por la norma aplicada en la acusación.
Además, los jueces señalaron que la calificación de la comunicación como “indebida” fue planteada por los acusadores recién durante los alegatos de clausura y no había sido incorporada en las acusaciones originales.
Finalmente, el tribunal determinó no condenar en costas al Ministerio Público ni a los querellantes particulares, al considerar que sostuvieron la acción penal teniendo un motivo plausible para litigar.













